El arrendamiento puro ofrece a los clientes las mejores ventajas financieras, entre las cuales está la fiscal, lo cual se aprecia mejor si lo comparamos contra el crédito simple.

En primer término, en un esquema de arrendamiento puro, el cliente tiene al final del plazo forzoso del mismo la opción de adquirir el bien objeto del arrendamiento a un precio muy inferior al de mercado, lo que implica capitalizar gran parte de los pagos efectuados anteriormente, lo cual no ocurre bajo el esquema de crédito simple.

Conforme al artículo 25, fracción III de la ley del impuesto sobre la renta (LISR), los contribuyentes pueden deducir, entre otros conceptos, los gastos en que incurran, cumpliendo desde luego con todos los requisitos impuestos por la propia ley (que sean gastos propios del negocio, e indispensables para la marcha del mismo, que se recabe el comprobante fiscal respectivo, etc.); entre dichos gastos se encuentra el pago de renta por bienes adquiridos para su uso en las actividades del contribuyente (en este caso una empresa o una persona física con actividad empresarial, e incluso profesional); cabe destacar que una vez que se cumplan los requisitos aplicables, no hay restricción alguna para deducir la totalidad de los pagos por arrendamiento efectuados.

Por su parte la ley del impuesto al valor agregado (LIVA), en sus artículos 1, fracción III y 19, impone la obligación al arrendador de trasladar el IVA al arrendatario sobre el monto de la renta, pudiendo este último acreditarlo contra el IVA que a su vez traslade a terceros. Por lo cual ello no puede considerarse como una desventaja en el esquema de arrendamiento contra el de crédito, ya que al poderse acreditar el IVA pagado en la renta, el mismo se recupera en su totalidad, sin que se convierta en un gasto adicional.

Para el caso del crédito, conforme al artículo 25, fracción VII de la LISR, el cliente puede deducir el interés que se devengue sobre el monto tomado en préstamo, también cumpliendo los requisitos del caso, mas no el interés nominal, sino el interés real, es decir, la parte del mismo que exceda a lo que se podría considerar la reposición de la pérdida del valor real del capital originado por la inflación; en otras palabras, el interés correspondiente a la parte de la tasa de interés que excede a la tasa de inflación.

Los artículos 44 y 45 de la LISR obligan a determinar el ajuste por inflación por las cuentas por cobrar y por pagar que tenga el contribuyente; en el caso de un crédito tomado en préstamo, por el saldo promedio la deuda que se tenga con el acreedor se determina el ajuste por inflación acumulable, aplicándole la tasa de inflación habida en el año de que se trate.

El efecto neto de deducir el interés nominal a cargo y acumular el ajuste inflacionario de la deuda, equivale a deducir el interés real a cargo incurrido.

En resumen, el arrendamiento ofrece al cliente claras ventajas financieras y fiscales sobre el esquema de crédito, siendo las principales:

  • El arrendatario capitaliza gran parte de los pagos efectuados durante el plazo forzoso del contrato, al poder adquirir al final de su término el bien objeto del contrato a un precio muy inferior al del mercado, lo que no ocurre en el esquema de crédito.
  • El arrendatario deduce el monto total de las rentas pagadas sin restricción alguna, así como el importe de la opción de compra (valor residual), este último vía depreciación, en los términos de los artículos 31 a 38 de la LISR, y por otra parte acredita el IVA pagado en las mismas, mientras que en el esquema de crédito únicamente deduce el interés real devengado a su cargo (o sea, una parte del interés nominal).

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